LA SANCIÓN DE TRÁFICO POR ALCOHOLEMIA
El artículo.65 Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por
el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, tipifica como
infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las
siguientes conductas:
1º.- La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo ingerido
bebidas alcohólicas con tasas superiores a las que
reglamentariamente se establezcan, y, en todo caso, la conducción
bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y
cualquier otra sustancia de efectos análogos.
2º.- Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos
de someterse a las pruebas que se establezcan para detección de
posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los demás usuarios
de la vía cuando se hallen implicados en cualquier accidente de
circulación.
LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL EN ACCIDENTE DE TRÁFICO
Dado que normalmente los accidentes de tráfico se producen por una
confluencia de varias causas, es posible hablar de la alcoholemia
como un factor concurrente en los mismos sea cual fuere la
incidencia directa en su causalidad.
El alcohol en la sangre habitualmente se mide en gramos de alcohol
por litros de sangre. En la normativa española la tasa de alcohol se
significa de esta forma, teniendo en cuenta que dicha tasa tiene una
correspondencia comprobada con el porcentaje de alcohol en aire
espirado.
Una parte del alcohol ingerido se elimina a través de distintas
secreciones corporales, entre las que se encuentra el aire espirado
procedente de los pulmones. La cantidad de alcohol que se espira en
dicha secreción esta en proporción con la cantidad de alcohol
presente en la sangre, de manera que mediante la medición de la
concentración de alcohol en el aire espirado es posible estimar la
alcoholemia, es decir, la cantidad de gramos de alcohol por cada
litro de sangre.
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Tasa
de alcohol en sangre
|
Tasa
de alcohol en aire respirado
|
|
En
general |
0,5
gr./litro |
0,25 mgr./litro |
|
Cualquier
conductor durante los 2 años
siguientes a la obtención
del permiso o licencia que
les habilita para conducir |
0,3
gr./litro |
0,15 mgr./litro |
|
Vehículos
destinados al transporte de
mercancías con una masa
máxima autorizada superior a
3.500 kilogramos |
0,3
gr./litro |
0,15 mgr./litro |
|
Vehículos
destinados al transporte de
viajeros de más de 9 plazas,
o de servicio público. |
0,3
gr./litro |
0,15 mgr./litro |
|
Vehículos
destinados al transporte
escolar y de menores. |
0,3
gr./litro |
0,15 mgr./litro |
|
Vehículos
destinados al transporte de
mercancías peligrosas. |
0,3
gr./litro |
0,15 mgr./litro |
|
Vehículos
destinados a Servicios de
urgencia. |
0,3
gr./litro |
0,15 mgr./litro |
|
Transportes especiales. |
0,3
gr./litro |
0,15 mgr./litro |
|
|
|
El alcohol no solo incrementa de forma notable la
posibilidad de sufrir un accidente, sino que, además, agrava la
lesividad derivada del mismo, incrementando la posibilidad de sufrir
lesiones muy graves o mortales.
No podrán circular por las vías públicas y de uso común los
conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una
tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de
alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías
con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kgs., vehículos
destinados al transporte de viajeros de más de 9 plazas, o de
servicio público, al transporte escolar y de menores, al de
mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes
especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de
alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en
aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.
Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de
alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire
espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años
siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita
para conducir.
A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de
conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los
que sea suficiente dicha licencia.
Conviene tener presente que en el ámbito penal,
tras la reforma introducida en el CP Ley Orgánica
15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de
seguridad vial de 30 de noviembre, la superación de las tasas de
alcoholemia indicadas en el segundo inciso del art. 379.2 supone incurrir en la conducta punible tipificada en dicha
sede.
Las tasas indicadas en el mencionado precepto son: 0,60 miligramos
por litro en aire espirado y 1,2 gramos por litro en sangre.
NEGATIVA DE SOMETERSE A
PRUEBA ALCOHÓLICA
Respecto a la
negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, la anterior
regulación contenida en el CP, sancionaba la conducta en el antiguo
art. 380 expresando que el conductor que requerido por el agente de
la autoridad se negare a someterse a las pruebas legalmente
establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el
artículo anterior, sería castigado como autor de un delito de
desobediencia grave del art. 556, de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal. lo que, como se verá más
adelante, suscitó polémica sobre la posible vulneración del
principio non bis in idem.
VALOR PROBATORIO PRUEBA ALCOHOLEMIA
Respecto al valor probatorio de la prueba o test de alcoholemia, los
resultados aportados por un alcoholímetro o etilómetro que cumpla
todos los requisitos oficiales, tienen únicamente valor indiciario o
presuntivo, pues no bastan para considerar probado, de modo
automático, que estamos ante el delito previsto y penado en el
vigente art. 379.2 CP, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal. en su primer inciso.
EL JUICIO
RÁPIDO POR ALCOHOLEMIA: DESARROLLO
Hechos desde donde se parte: Ejemplo:
Conductor sin antecedentes penales, con tasa de alcohol en aire
aspirado 0,80 en 1º test y 0,76 en 2º test, realizado por la Policía
local o la Guardia Civil. En el atestado se reflejan, además, claros
síntomas de embriaguez, tales como: ojos rojos y brillantes, aliento
fuerte a alcohol, ligera pérdida de equilibrio, habla pastosa. Se
incluyen los tickets, certificados de homologación y revisión del
etilómetro.
Detención por la Policía: Intervención del Abogado:
La policía levanta atestado, procediendo a tomar declaración al
presunto imputado, informándole de los derechos del art. 520 de la
LECr. Entre ellos esta el derecho a designar abogado, et.. Si no
designa uno, se le asignara uno de Oficio. Lo único que hará el
Abogado será ver si se han observado todas las garantías jurídicas
(ofrecimiento de derechos, etc.). La propia policía emitirá cedula
de citación para que el imputado se presente en una fecha y en una
hora en el Juzgado de Guardia para ser oído en calidad de imputado.
Si no compareciera en esa fecha podrá, dictarse orden de detención.
Desarrollo del Juicio rápido:
Intervención del Abogado: En el Juzgado se debe ver el expediente
instruido, y las posibilidades de defensa, pudiendo realizar
oposición o solicitar una sentencia de conformidad, para lo que se
deberá negociar con el Fiscal. Normalmente si el imputado no tiene
antecedentes por los mismo hechos no hay problema, y suelen acceder
a una conformidad, lo que implica una reducción de la pena de 1/3 de
lo que pide el fiscal en su escrito de acusación
Es posible que se de la tentativa en
estos supuestos de delito contra la seguridad del tráfico por
alcoholemia?
La tentativa en el nuevo delito introducido por Ley Orgánica
15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de
seguridad vial, en el segundo inciso del art. 379.2 CP, esto es,
conducir superando determinadas tasas de alcoholemia, constituye un
supuesto poco frecuente, pero no imposible, porque así como la
ingestión de bebidas alcohólicas en proporción suficiente es
presupuesto ineludible que no admite término medio, no sucede lo
propio con la acción de conducir pues ésta comporta toda una serie
de actos intermedios previos al inicio del movimiento del vehículo
como son la puesta en marcha del motor, liberación del freno de mano
o selección de la marcha correspondiente, y cabe, en consecuencia,
que el autor sea detenido antes de completarlos e iniciar la
circulación.
Desarrollo de la vista oral en el juicio
rápido:
Si hay conformidad, se celebra el juicio rápido de forma inmediata,
el Fiscal modifica sus conclusiones por lo que respecta a la pena,
el imputado conforma y el Juez dicta Sentencia. Si no hubiera
conformidad, el imputado hará su declaración de los hechos ante el
Juez, al Abogado se le facilita el escrito de acusación del Fiscal,
y deberá presentar por escrito el escrito de defensa (para lo que se
dará un plazo) o bien se suele realizar de forma oral, mostrando la
disconformidad con el escrito de acusación. El Juez señalará la
fecha y la hora da le vista oral. Siendo la vista del juicio rápido
muy parecida a la de un Juicio de Faltas, pero con la intervención
del Fiscal.
Si se abre el juicio oral, el fiscal, si no hay acusación
particular, deberá formular escrito de acusación bien verbalmente,
bien por escrito, en el acto.
Ello significa que el fiscal debe llevar al menos preparado dicho
escrito de acusación al asistir a la comparecencia sobre la apertura
del juicio oral, cuanto menos si piensa solicitar dicha apertura.
Si se hubiese constituido acusación particular que hubiere
solicitado la apertura de juicio oral y así lo hubiere acordado el
juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquellos y al fiscal
para que presenten su escrito dentro de un plazo improrrogable y no
superior a dos días.
Ante el escrito de acusación, del cual se dará traslado al acusado
en el mismo acto, éste tendrá dos alternativas:
1ª.- Conformarse con dicho escrito, siempre que los hechos no se
hayan calificado como delitos a los que la pena a aplicar no sea
superior a tres años de privación de libertad, o multa cualquiera
que sea su cuantía, o con pena de distinta naturaleza cuya duración
no exceda de diez años.
2ª.- No conformarse con la acusación vertida, bien porque excede los
límites de duración de la pena anteriormente señalados, en cuyo caso
es obvio que legalmente le estaría vetada tal conformidad, o bien
porque sencillamente no está de acuerdo.
Cuando no medie conformidad del acusado, su defensa deberá presentar
en el acto el pertinente escrito de defensa o bien formular la misma
de modo oral, salvo que pidiere la concesión de un plazo no superior
a cinco días, en cuyo caso se citará a las partes para el acto del
plenario, emplazándose al acusado y al responsable civil al objeto
de que presenten sus escritos ante el órgano de enjuiciamiento.
Si ha existido conformidad, la condena en el
caso del ejemplo, citado, puede ser como la que sigue:
- 8 meses y un día de retirada de permiso de
conducción: no negociable, pues el tipo mínimo del art 379 CP es
entre 1 y 4 años y se aplica la reducción de 1/3. A veces no se
concede el cumplimiento fraccionado (como podría ser los fines de
semana, al razonar la necesidad del vehículo para el trabajo y
suponer ello una vulneración de derechos fundamentales cuyo fin no
persigue la pena), normalmente no suelen concederlo, ya que en
muchos casos no se lo dan ni a los conductores profesionales,
(camioneros, taxistas, etc,). No obstante a veces se acepta por el
Juez, un aplazamiento para entrega del carnet.
- Multa pecuniaria de 4 meses a 4 €/día (480
€): este tipo de sanción es negociable, siendo bueno acreditar los
ingresos del acusado.
- 24 días de trabajos en beneficio de la
comunidad, aplicando la rebaja de 1/3 ya que el tipo lo configura
entre 30y 90 días.
Concierto por
cortesía tu Abogado Auto:
Antonio Vivaldi: Trío en sol menor para flauta, oboe y contrabajo, allegro [521 KB]