Dado que normalmente los accidentes de tráfico se producen por una
confluencia de varias causas, es posible hablar de la alcoholemia
como un factor concurrente en los mismos sea cual fuere la
incidencia directa en su causalidad.
El alcohol en la sangre habitualmente se mide en gramos de alcohol
por litros de sangre. En la normativa española la tasa de alcohol se
significa de esta forma, teniendo en cuenta que dicha tasa tiene una
correspondencia comprobada con el porcentaje de alcohol en aire
espirado.
Una parte del alcohol ingerido se elimina a través de distintas
secreciones corporales, entre las que se encuentra el aire espirado
procedente de los pulmones. La cantidad de alcohol que se espira en
dicha secreción esta en proporción con la cantidad de alcohol
presente en la sangre, de manera que mediante la medición de la
concentración de alcohol en el aire espirado es posible estimar la
alcoholemia, es decir, la cantidad de gramos de alcohol por cada
litro de sangre.
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Tasa
de alcohol en sangre
|
Tasa
de alcohol en aire respirado
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En
general |
0,5
gr./litro |
0,25 mgr./litro |
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Cualquier
conductor durante los 2 años
siguientes a la obtención
del permiso o licencia que
les habilita para conducir |
0,3
gr./litro |
0,15 mgr./litro |
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Vehículos
destinados al transporte de
mercancías con una masa
máxima autorizada superior a
3.500 kilogramos |
0,3
gr./litro |
0,15 mgr./litro |
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Vehículos
destinados al transporte de
viajeros de más de 9 plazas,
o de servicio público. |
0,3
gr./litro |
0,15 mgr./litro |
|
Vehículos
destinados al transporte
escolar y de menores. |
0,3
gr./litro |
0,15 mgr./litro |
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Vehículos
destinados al transporte de
mercancías peligrosas. |
0,3
gr./litro |
0,15 mgr./litro |
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Vehículos
destinados a Servicios de
urgencia. |
0,3
gr./litro |
0,15 mgr./litro |
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Transportes especiales. |
0,3
gr./litro |
0,15 mgr./litro |
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El alcohol no solo incrementa de forma notable la
posibilidad de sufrir un accidente, sino que, además, agrava la
lesividad derivada del mismo, incrementando la posibilidad de sufrir
lesiones muy graves o mortales.
No podrán circular por las vías públicas y de uso común los
conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una
tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de
alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías
con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kgs., vehículos
destinados al transporte de viajeros de más de 9 plazas, o de
servicio público, al transporte escolar y de menores, al de
mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes
especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de
alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en
aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.
Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de
alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire
espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años
siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita
para conducir.
A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de
conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los
que sea suficiente dicha licencia.
Conviene tener presente que en el ámbito penal,
tras la reforma introducida en el CP Ley Orgánica
15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de
seguridad vial de 30 de noviembre, la superación de las tasas de
alcoholemia indicadas en el segundo inciso del art. 379.2 supone incurrir en la conducta punible tipificada en dicha
sede.
Las tasas indicadas en el mencionado precepto son: 0,60 miligramos
por litro en aire espirado y 1,2 gramos por litro en sangre.
NEGATIVA DE SOMETERSE A
PRUEBA ALCOHÓLICA
Respecto a la
negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, la anterior
regulación contenida en el CP, sancionaba la conducta en el antiguo
art. 380 expresando que el conductor que requerido por el agente de
la autoridad se negare a someterse a las pruebas legalmente
establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el
artículo anterior, sería castigado como autor de un delito de
desobediencia grave del art. 556, de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23 de noviembre, del Código Penal. lo que, como se verá más
adelante, suscitó polémica sobre la posible vulneración del
principio non bis in idem.
VALOR PROBATORIO PRUEBA ALCOHOLEMIA
Respecto al valor probatorio de la prueba o test de alcoholemia, los
resultados aportados por un alcoholímetro o etilómetro que cumpla
todos los requisitos oficiales, tienen únicamente valor indiciario o
presuntivo, pues no bastan para considerar probado, de modo
automático, que estamos ante el delito previsto y penado en el
vigente art. 379.2 CP, de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal. en su primer inciso.
Concierto por
cortesía tu Abogado Auto:
Antonio Vivaldi: Trío en sol menor para flauta, oboe y contrabajo, allegro [521 KB]