Las fuentes legales de los “delitos contra la seguridad vial”, están constituidas por varios grupos de normas: 1º.- El Título XVII del Libro II del CP cuya rúbrica es: “De los delitos contra la seguridad colectiva” , y en cuyo Capítulo IV aparecen, precisamente, con la denominación “De los delitos contra la seguridad vial” (rúbrica introducida por la LO 15/2007, Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial de 30 de noviembre que sustituye a la anterior "De los delitos contra la Seguridad del Tráfico" ), los tipos delictivos de los arts. 379 Artículo de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal: a) El delito consistente en conducir superando los límites de velocidad reglamentariamente establecidos en vía urbana e interurbana (figura nueva introducida en la redacción del vigente art. 379.1 CP b) El delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas o superando las tasas de alcoholemia señaladas (art. 379.2 CP) c) El delito de conducción temeraria (art. 380 CP). d) La conducción homicida-suicida (art. 381 CP) e) La producción de un resultado lesivo, además de la generación del riesgo por comisión de las conductas contempladas en los art. 379 f) El delito de negativa a someterse a la práctica de las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas (art. 383 CP) g) Conducción de un vehículo a motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados, conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial o conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción (figura nueva introducida por la reforma en el vigente art. 384 CP h ) El delito de creación de un grave riesgo para la circulación, alterando señales o afectando a la seguridad vial mediante la colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio (modalidad primera recogida en el art. 385 del Código Penal.) o no restableciendo la seguridad de la vía cuando haya obligación de hacerlo (modalidad segunda recogida en el art. 385 CP).
EL JUICIO RÁPIDO
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO
Requiere que el proceso se incoe en virtud de atestado policial, no bastando
una simple denuncia o querella. Igualmente, se requiere que se haya detenido
a alguien como consecuencia de dicho atestado y que se haya puesto a la
persona o personas en cuestión a disposición del juzgado en funciones de
guardia, o bien, caso de no haber mediado detención, que se haya citado a
una persona al juzgado de guardia en calidad de denunciado.
la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo imprescindible y, en todo
caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:
1º.- Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1º
del art. 770, solicitará del facultativo o del personal sanitario que
atendiere al ofendido, copia del informe relativo a la asistencia prestada
para su unión al atestado policial. Asimismo solicitará la presencia del
médico forense cuando la persona que tuviera que ser reconocida no pudiera
desplazarse al juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el art. 799.
2º.- Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aún en el caso de
no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante
el juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare
expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía
Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de
oficio.
3º.- Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para
comparecer en el juzgado de guardia en el día y la hora que se le señale,
cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las
consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el juzgado de
guardia, y en particular, de la consecuencia prevista en el art. 487 LECrim,
conforme al cual el incumplimiento de la citación puede motivar una orden
judicial de detención.
4º.- Citará también a los testigos para que comparezcan en el juzgado de
guardia en el día y la hora que se les indique, apercibiéndoles de las
consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el mismo. No será
necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que
hubieran intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el
mismo.
5º.- Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el
art. 117 CP, en el caso de que conste su identidad.
6º.- Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o
al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis
resulte pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis
solicitado y remitirán el resultado al juzgado de guardia por el medio más
rápido, y en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las
personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión
del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí
misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.
7º.- La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo
establecido en la legislación de seguridad vial. No obstante, cuando se
practicare un análisis de sangre u otro análogo, se seguirá al personal
sanitario al juzgado de guardia por el medio más rápido, y en todo caso,
antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores. | | 
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