El delito de conducción Temeraria en el
Código Penal Español En el ámbito
de la conducción temeraria, el vigente artículo 379 del Código Penal,
aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,
tras su nueva redacción aprobada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, en materia de seguridad vial de 30 de noviembre, viene a sancionar:
a) La conducción superando los límites reglamentarios de velocidad: en más de 60 kilómetros por hora en vía urbana y en más de 80 kilómetros por hora en vía interurbana (novedad introducida en el art. 379.1
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.) a) La conducción de vehículos de motor o ciclomotores bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas (art. 379.2 Artículo.379 .2 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. inciso primero) y,
b) El comportamiento de quien conduzca con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro (novedad introducida en el inciso segundo del art. 379.2
de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Una primera precisión se hace necesaria: el tipo sanciona, exclusivamente, la conducción, no por tanto, estar parado, sin circular. Por ello, se hace imprescindible, definir qué debe entenderse por conducción. Y así, se puede decir que conducir es manejar los mecanismos de dirección de un vehículo, a los efectos de que lo hagamos circular bajo el impulso del motor, llevándolo de un sitio a otro. Dicha actividad, de evidente riesgo, puede realizarse de forma adecuada o de forma desviada de las pautas sociales e incumplimiento de las correspondientes normas viales, administrativas o penales. Los incumplimientos más graves, así la conducción temeraria , homicida-suicida o bajo los efectos del alcohol o drogas, tienen una respuesta penal, ante los graves riesgos y consecuencias que ocasiona.
Que dice la Jurisprudencia
Según la jurisprudencia, es necesario que concurran dos elementos
para condenar, uno de carácter objetivo —el grado de impregnación
alcohólica— y otro de carácter subjetivo —la influencia de dicha
ingesta en cada persona. La necesidad de prueba sobre la influencia
del alcohol en la conducción ha sido retiradamente exigida en
nuestra jurisprudencia y viene recogida, entre otras, en las
sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de abril y de 15 de
noviembre de 2004, en donde se hace constar que el delito del
artículo 379 del Código Penal no constituye una infracción meramente
formal, pues para imponer la pena no basta con comprobar, a través
de la pertinente prueba de alcoholemia, que el conductor ha ingerido
alcohol o alguna otra sustancia mencionada en el citado artículo,
sino que es necesario que se acredite que la ingesta ha afectado a
la capacidad psicofísica del conductor y como consecuencia de ello a
la seguridad en el tráfico, que es al fin y al cabo el bien
protegido por dicho delito. Con ello se deja al juzgador la libre
valoración sobre la cuestión. Tal valoración judicial ha de tener en
cuenta el nivel de alcohol de la prueba de alcoholemia, pero también
otras cuestiones que es necesario que los agentes intervinientes
reflejen en el atestado.
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Conducción temeraria

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