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Responsabilidad patrimonial de la Administración


La responsabilidad patrimonial de la Administración aparece configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el art. 121, de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los arts. 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Adquiere relevancia constitucional en los arts. 9 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 106.2 como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (art. 1 CE), desarrollándose hoy en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

La concurrencia de los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de una Administración pública, determina el nacimiento del derecho a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos a favor del perjudicado. Ahora bien, como consecuencia de las prerrogativas de las Administraciones públicas, el titular del mencionado derecho sólo podrá hacerlo efectivo tras acudir a la Administración pública responsable que, en el ejercicio de la autotutela conferida por el ordenamiento jurídico, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la reclamación efectuada por el perjudicado. De hecho, tanto el supuesto de que el daño fuera consecuencia de una actividad sujeta a derecho administrativo, como del caso de que dicha actividad se encontrare sujeta a Derecho privado, el perjudicado deberá llevar a cabo la reclamación administrativa referida. De manera que, ejercida en el sentido expresado la acción administrativa de reclamación de indemnización, si la Administración desestimare la misma, el perjudicado podrá acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.





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Última modificación: 02 de noviembre de 2008