El art. 2
LRCSCVM Artículo.2 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, señala que todo propietario de vehículos a motor que tenga su
estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y
mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea
titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del
aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere
el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. No obstante,
el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro
sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el
aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación
de asegurar el vehículo, las entidades aseguradoras remitirán al
Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de
Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de
seguro que sea necesaria para el ejercicio de dicho control con los
requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine
reglamentariamente. El Ministerio de Economía y Hacienda colaborará
con el Ministerio del Interior para el adecuado ejercicio de sus
respectivas competencias en este ámbito.
Quien haya suscrito un contrato de seguro deberá acreditar su
vigencia para que las personas implicadas en un accidente de
circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las
circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora.
INCUMPLIMIENTO DE POSEER SEGURO OBLIGATORIO
En cuanto al incumplimiento de la obligación de asegurarse, supondrá
de por sí, tal y como señala el art. 3 del Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, de la meritada norma:
1º.- La prohibición de circulación por territorio nacional de los
vehículos no asegurados.
2º.- El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo con
cargo a su propietario mientras no sea concertado el seguro.
Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus
funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la
existencia del seguro y no le sea exhibido formulará la
correspondiente denuncia a la autoridad competente que ordenará el
inmediato precinto y depósito del vehículo si en el plazo de cinco
días no se justifica ante ella la existencia del seguro.
En todo caso, la no presentación, a requerimiento de los agentes, de
la documentación acreditativa del seguro será sancionada con
60 euros de multa.
Por otro lado, se establece una sanción pecuniaria de
601 a 3.005 euros de multa,
graduada según que el vehículo circulase o no, su categoría, el
servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado y, en su
caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de
la misma infracción.
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