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El art. 27 del RGCi establece que no podrán
circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de
vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su
organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas,
entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u
otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o
mental apropiado para circular sin peligro.
La
diferencia más acusada con la problemática de las bebidas
alcohólicas, es que no existe una cuantificación del tipo “tasas
alcoholométricas”, aplicable a las drogas tóxicas, que nos permita,
con similar exactitud, sacar las conclusiones pertinentes.
Se hará necesario, en consecuencia, obtener las inferencias
correspondientes, a través de los síntomas que presente la persona,
lo cual debe corroborarse con el análisis clínico que proporcione la
mayor información posible: clase de sustancia ingerida, cantidad,
pureza tiempo transcurrido desde la ingesta, etc.
En todo caso, y como
se comprende, la prueba de detección de las sustancias ingeridas, es
fundamental, porque el tipo no sanciona, por el art.379.2 CP, de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la
conducción inadecuada, ya por el riesgo que se asume, o porque se
hace con síntomas de euforia o depresión, simplemente, sino que
exige que ello sea bajo la influencia de una serie de sustancias,
cuya identificación debe constar sin la menor duda.
La conducción habiendo ingerido alcohol u otras sustancias es
sancionada desde el ámbito administrativo por el Art. 65.5. a) del
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
vehículos a motor y Seguridad Vial y b), en la nueva redacción dada
por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso
y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto
articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial y desde el ámbito penal por los arts. 379.2 del
Código Penal y 380 del CP, modificada por la LO15/2007, Ley Orgánica
15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de
seguridad vial, de 30 de noviembre (art. único de Ley Orgánica
15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de
seguridad vial).
LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LAS PRUEBAS A
LOS CONDUCTORES DE BICICLETAS:
En relación con las bebidas alcohólicas y otras sustancias, cuando
se trata de ciclos y bicicletas, el art. 20 del Real Decreto
1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, prohíbe tanto a los conductores de vehículos como de
bicicletas circular por las vías públicas y de uso común con una
tasa de alcoholemia superior a la reglamentariamente establecida.
Asimismo, el Art. 21 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la
aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, del mismo
establece la obligación de someterse a las pruebas que se
establezcan.
Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados
a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de
las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados
los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún
accidente de circulación
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico
podrán someter a dichas pruebas:
1º.- A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado
directamente como posible responsable en un accidente de
circulación.
2º.- A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes,
manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente
presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
3º.- A los conductores que sean denunciados por la comisión de
alguna de las infracciones a las normas contenidas en este
reglamento.
4º.- A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos
al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de
controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
PROHIBICIÓN A LOS CONDUCTORES DE
MOTOCICLETAS:
Como el resto de conductores, en los ciclomotores no se podrá
conducir con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por
litro o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por
litro.
Asimismo, cuando no sean titulares de un permiso de conducir
superior, durante los dos primeros años siguientes a la obtención de
la licencia de conducción la tasa de alcohol en sangre será de 0,3
gramos por litro o de 0,15 miligramos por litro de aire espirado
según establece el art. 20 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de
la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo.
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