Los daños corporales causados
a consecuencia de un hecho de la circulación suelen ser diversos, si
bien, en función de que la víctima sobreviva o no, cabe afirmar que
se pueden agrupar en dos: muerte y lesiones.
Lo normal es que la víctima implicada en un accidente de tráfico con
resultado de daño corporal sufra inmediatamente lesiones de diversa
consideración.
Según la gravedad de las mismas es posible que
sobreviva o que fallezca.
En el primer caso, será sometida a tratamiento
médico o quirúrgico a fin de restaurar en la medida de lo posible la
salud, y una vez agotadas las posibilidades terapéuticas habrá que
valorar pericialmente si han quedado de manera irreversible lesiones
permanentes (secuelas) que se determinarán y cuantificarán con
arreglo a los criterios y dentro de los límites establecidos por el
Anexo III y VI Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor.
En el segundo caso, la muerte inmediata produce
las consecuencias dañosas establecidas en el baremo a las personas
determinadas en el mismo como perjudicados (Tablas I y II) del Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor.
Sin embargo, no es infrecuente en la práctica que la víctima haya
sufrido inicialmente lesiones, que esté siendo sometida a
tratamiento médico o quirúrgico y que en el curso evolutivo de las
mismas se produzca su fallecimiento.
En este caso, cabe distinguir dos supuestos:
1º.- Que la víctima fallezca a causa de unas lesiones que no guarden
causalidad con las sufridas en el accidente de tráfico (por ejemplo,
un infarto).
En este caso, las soluciones son varias, dependiendo de si las
lesiones se curaron sin secuelas o con secuelas:
a) Si curaron sin secuelas, lo normal es que se transmita a los
herederos del fallecido el derecho a exigir la indemnización
derivada del daño moral y del daño patrimonial sufrido por la
víctima durante el período de incapacidad temporal, por cuanto el
mismo ingresó en su patrimonio, si bien no pudo ejercitarlo por
causa ajena a su voluntad.
b) Si curaron con secuelas que estaban ya consolidadas y
estabilizadas antes del fallecimiento, ocurrirá lo mismo que en el
supuesto anterior.
Por el contrario, no sería transmisible derecho alguno derivado de
aquellas lesiones que hubiesen podido evolucionar hacia la secuela o
lesión permanente, por cuanto no estaban consolidadas ni habrían
ingresado por ello en el patrimonio de la víctima lesionada,
posteriormente fallecida.
2º.- Que la víctima fallezca a consecuencia de las lesiones sufridas
a consecuencia del accidente de circulación.
Al igual que en el supuesto anterior, caben varias soluciones en
función de si la víctima falleció sin sufrir secuelas o con secuelas
ya consolidadas:
a) En el primer supuesto, se indemnizaría por la muerte a los
perjudicados y por el período de incapacidad temporal comprendido
entre el accidente y el fallecimiento a los herederos, ya que el
derecho a exigir su importe habría ingresado en el patrimonio de la
víctima fallecida en vida de ésta.
Acudiendo a nuestro Bufete siempre podrá deleitarse con un viaje
en góndola, como el que le presentamos Eche un vistazo a este
extracto en vídeo.